Niña de padres separados

Medidas paternolifilias. Guardia y custodia

Guardia y custodia exclusiva

Ostenta la guarda y custodia exclusiva, el progenitor que convive de forma estable con los hijos y es el responsable de su cuidado cotidiano y deber tenerlos en su compañía, mientras que el otro progenitor goza del derecho a visitarlos y comunicar con ellos, por medio del tradicionalmente llamado régimen de visitas o régimen de comunicaciones y estancias.

Contenido

La guarda y custodia sobre los hijos comprende el ejercicio ordinario de la patria potestad, derivada de la convivencia con un determinado progenitor, quien debe encargarse de velar por los hijos, educarles, alimentarles y darles una formación integral. Estas potestades se refieren únicamente a la administración ordinaria y cuidado sobre los menores, que le habilitan para tomar las decisiones precisas dentro de la normal convivencia con los mismos.

Sin embargo, no puede excederse de dicho ámbito, pues las decisiones con carácter general, corresponden al ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los hijos, que es un derecho de ambos progenitores.

Las relaciones entre progenitores e hijos han de garantizarse sobre la base del principio del interés del menor.

Cualquier resolución judicial que deba resolver un conflicto entre los progenitores en relación con los hijos menores, debe dictarse teniendo en cuenta el interés de estos.

Pacto de relacións familiares

En los procedimientos de mutuo acuerdo, cuando existan hijos menores de edad, los progenitores deberán someter a aprobación judicial un pacto de relaciones familiares (que supone una nueva denominación del tradicional convenio regulador del Derecho estatal), en el que se fijar n los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos, y que debe contener, como mínimo, los acuerdos que hayan alcanzado respecto de los siguientes aspectos relacionados con su vida familiar:

  1. El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.
  2. El régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes o personas allegadas.
  3. El destino de la vivienda y el ajuar familiar.
  4. La aportación de cada progenitor a los gastos ordinarios de los hijos, los criterios de su actualización, garantías de pago y la previsión de gastos extraordinarios y la aportación de cada progenitor a los mismos.
  5. La liquidación, cuando proceda del régimen económico matrimonial.
  6. En su caso, la asignación familiar compensatoria.

Este pacto requiere para su eficacia aprobación judicial, una vez oído el Ministerio Fiscal y, en su caso, los hermanos, parientes y allegados en lo que les afecte.

El juez puede denegar en todo o en parte la aprobación del pacto respecto de aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando considere que no queda suficientemente preservado el interés de los menores.

En este caso, conceder un plazo a los progenitores para que le presenten uno nuevo o, en su caso, limitado a los aspectos no aprobados. Tras ello, se haya presentado o no nuevo pacto, el juez resolverá lo procedente.

El pacto puede modificarse o extinguirse por mutuo acuerdo de los cónyuges, por las causas que figuren en el propio pacto, por sobrevenir circunstancias relevantes, por iniciativa del Ministerio Fiscal (en su función de protección de los derechos de los menores), por privación, suspensión o extinción de la autoridad familiar de uno de los progenitores y por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contenidas en el mismo.

Guardia y custodia compartida

La guarda y custodia compartida supone la convivencia alterna del menor con uno u otro progenitor. Este sistema conlleva una determinación especial en la adopción del resto de medidas paterno-filiales (pensión alimenticia y uso de la vivienda familiar, principalmente) directamente relacionado con la particularidad del sistema.

Nada dice el Código Civil de cómo habrá de llevarse a cabo dicha guarda y custodia, ni de los tiempos de permanencia de los hijos con cada progenitor, ni sobre el uso de la vivienda, ni sobre la forma de contribuir a los alimentos, debiendo pues acudir al sentido común y a la jurisprudencia, para poder determinar las formas de configurar dicho derecho. En cualquier caso, el régimen de guarda y custodia compartida debe proporcionar a los menores una estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin someterlos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales y durante la semana.

Si ambos progenitores deciden que la mejor forma  de  atender  el  interés  de  sus  hijos  tras  la  ruptura  familiar  es compartir las facultades diarias que entrañan la guarda y custodia sobre los mismos, podrán determinar que la misma sea compartida entre ambos.

La custodia compartida debe ser solicitada por ambos progenitores y ha de proponerse en el convenio regulador que va a regular todos los aspectos de la ruptura del matrimonio o de la pareja.

También es posible que en el transcurso del procedimiento los progenitores lleguen a un acuerdo.

Ausencia de acuerdo

Aún cuando no exista acuerdo entre ambos progenitores al respecto, el juez podrá acordar  la  custodia compartida

Esta posibilidad que ha establecido que la custodia compartida ha de ser la forma normal  de  ejercer  la responsabilidad parental sobre los hijos, ha llevado a que en la actualidad la gran mayoría de los progenitores insten ante los tribunales dicho modelo de custodia. Entrar a  considerar la custodia compartida solo si ambos progenitores están de  acuerdo  sería  como  otorgar  un derecho de veto a una de las partes, la cual no tendría más que oponerse o potenciar el conflicto para lograr su objetivo, y evitarla.

Lo que se pretende con esta posibilidad es garantizar o proteger el interés del menor pues, si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, no lo es menos que solo cabe reconocérselo si no se lesionan sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc.