A Audiencia Provincial de A Coruña ANULA as tarxetas revolving.
A última xurisprudencia da Audiencia Provincial de A Coruña da a razón a clientela bancaria nas demandas de tarxetas de crédito reclamando a devolución dos intereses.
-Sentencia 167/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, de 2 Jun. 2020, Rec. 346/2019:
“(…) debemos considerar que la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, configurada como un límite a la autonomía de la voluntad negocial y a la libertad de contratación que proclama el art. 1255 del CC, resulta aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo ( SS TS 18 junio 2012, 22 febrero 2013 y 2 diciembre 2014), y en particular a los intereses remuneratorios que integran el objeto contractual y la prestación del deudor, a los cuales afecta el principio de equitativa equivalencia de las recíprocas obligaciones de las partes ( SS TS 2 octubre 2001 y 4 junio 2009). Esta aplicación presupone, de conformidad con el art. 1 de la LRU, un control tanto del contenido del contrato, para comprobar si existe una lesión o perjuicio económico injustificado y desproporcionado para el prestatario, como de la validez estructural del consentimiento dado por éste, valorando si su aceptación ha estado condicionada por circunstancias personales relativas a la situación angustiosa, la inexperiencia o la limitada capacidad mental del deudor. No obstante, la jurisprudencia (así, las SS TS 18 junio 2012 y 2 diciembre 2014) ha evolucionado en el sentido de no exigir, para que un préstamo pueda considerarse usurario, que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley, de manera que, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la LRU, esto es,»que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija»que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situaciónangustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»(S TS 25 noviembre 2015). (…) al tratarse de un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving de pagos aplazados con un interés remuneratorio del 26,82% TAE, en el sentido de apreciar su carácter usurario, por cuanto supone una elevación porcentual considerable respecto al tipo de interés medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, ya de por sí bastante elevado, lo que, en definitiva, comporta la nulidad radical o absoluta y originaria del contrato, no convalidable e insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( SS TS 14 julio 2009 y 25 noviembre 2015), con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, de modo que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.(…)”.
-Sentencia 143/2020 de 20 de Mayo, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Rec. 259/2019:
‘’(…)De la información estadística del Banco de España resulta que los tipos de interés (TAE) de las operaciones con tarjeta de crédito de pago aplazado, incluidas las de la modalidad revolving, correspondientes a los años 2010 a 2018, oscilan de media entre el 19,23 y el 20,82%, o un poco más en alguna anualidad. Llegados a este punto hemos de volver a la tan comentada sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 4 de marzo de 2020 al abordar la cuestión de la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.Indica que a diferencia de otros países de nuestro entorno en que la ley fija porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de quétipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la Ley de usura, con más de un siglo de vigencia, utiliza conceptos claramente indeterminados, a los tribunales a realizar una labor de ponderación. Y en el caso sometido a su consideración sentenció como usurario un interés del 26,82% (y algo superior en el momento de interposición de la demanda), confirmando asíla conclusión alcanzada en el mismo sentido por el Juzgado y la Audiencia Provincial (…)Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta la conclusión ha de ser la misma en el asunto que nos ocupa en esta apelación, al tratarse de una tarjeta de crédito en la modalidad revolving de pagos aplazados con un interés remuneratorio del 26,82% TAE. La declaraciónusuraria comporta la nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2015). Las consecuencias de dicha nulidad están previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura: «el prestatario estaráobligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolveráal prestatario lo que, tomandoen cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».