«Los pactos relativos a mascotas pueden ser obviamente incluidos en un convenio regulador, pero lo razonable jurídicamente es que tales acuerdos, igual que los alcanzados en este supuesto en el momento del juicio, tengan trascendencia entre las partes, pero sin la calidad de ejecutables en el proceso de familia».
Las medidas reguladoras de las crisis familiares aparecen reguladas en los artículos 91 y siguientes del Código Civil: medidas paternofiliales, pensión compensatoria, atribución de la vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico, etc., pero ninguna relacionada con las mascotas. La problemática radica en tratar de equiparar legalmente a una hija o hijo con una mascota al intentar aplicar a estas últimas las medidas legales relativas a la custodia y régimen de visitas.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia 430/2011 de la Audiencia Provincial de León, de 25 de noviembre, que señala que «Los pactos relativos a mascotas pueden ser obviamente incluidos en un convenio regulador, pero lo razonable jurídicamente es que tales acuerdos, igual que los alcanzados en este supuesto en el momento del juicio, tengan trascendencia entre las partes, pero sin la calidad de ejecutables en el proceso de familia. Considerando que estamos ante la ratificación de un acuerdo sobre visitas del perro que no implica derecho alguno que pueda ser ejecutado y, en consecuencia, no se incluirá en la sentencia que se dicte, sin perjuicio de la validez que tiene entre los propietarios. En definitiva, coincidiendo con el criterio de la juez de instancia, consideramos inapropiada su adopción en un proceso de separación matrimonial tal como se propone, en línea similar a las medidas relativas previstas en la ley para con los hijos comunes; por eso entendemos las razones expuestas por la juez de instancia para su no aprobación, que mantenemos en esta resolución».
Resulta de especial relevancia lo destacado por esta sentencia en lo relativo a los convenios reguladores en los divorcios de mutuo acuerdo: nada impide a los cónyuges atribuir la custodia del animal a uno de ellos y establecer un régimen de visitas para el otro, pero ese pacto, en principio, no sería ejecutable judicialmente en caso de incumplimiento, tal y como también señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2006.
Un matiz sería el introducido por la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 994/2015, de 24 de noviembre, que, para salvaguardar el interés de la hija menor y dada su especial relación con su perro, que pasarían a vivir separados, decidió establecer un régimen de visitas flexible entre la menor y el padre, conforme a lo interesado por este en su demanda, debiendo incluirse a la mascota, que acompañaría a la hija en sus estancias con el progenitor no custodio.
¿Soluciones? Existen dos. La primera, dentro del procedimiento de divorcio, consiste en que los cónyuges soliciten la copropiedad y una tenencia compartida de la mascota, equiparando al animal con cualquier otro bien mueble que forme parte del inventario de la sociedad de gananciales. Para ello, claro está, será necesario que el régimen económico matrimonial sea el de sociedad de gananciales y que la compra del animal se haya producido durante la vigencia del matrimonio.
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Badajoz en Sentencia de 10 de febrero de 2011: «Así las cosas, entendiendo que el animal debe ser considerado como un bien de propiedad común de los litigantes, el régimen legal que debe aplicarse a la utilización del bien común es el establecido en el artículo 394 del Código Civil: “cada partícipe puede servirse de la cosa común, sin impedir a los copartícipes utilizarla según su derecho”».
Finalmente, otra posibilidad sería acudir a un procedimiento ordinario declarativo, también dentro de la jurisdicción civil pero independiente del procedimiento de divorcio, a fin de que el juez o la jueza se pronunciase sobre la titularidad del animal.



