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Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Nuestra doctrina jurisprudencial ha ido, poco a poco, señalando y concretando qué gastos pueden considerarse extraordinarios y cuáles no lo son.

En este sentido, se estima que gasto extraordinario es aquel que se sale de lo natural o de lo común y que no es previsible ni se produce con cierta periodicidad.

Puede afirmarse que gasto extraordinario es aquel que, por su falta de habitualidad y cuantía, excede del ámbito ordinario de los gastos y del ejercicio de la patria potestad, debiendo, además, estar vinculado a las necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible en el cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, de los hijos, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse sin menoscabo para el hijo.

En definitiva, un gasto extraordinario, en este sentido, no tiene por qué ser un gasto caprichoso o más o menos veleidoso, dependiente del azar o del derroche de uno de los progenitores, sino que deberá estar encaminado a una finalidad, que es la de satisfacer un aspecto del cuidado, formación o educación integral del hijo; un aspecto, en todo caso, que, en un primer momento, quizás no fue necesario, pero que, más tarde, con el transcurso de cierto tiempo, se hace preciso para atender a las necesidades del hijo, facilitando, con su abono, su libre desarrollo, tanto a nivel intelectual como social, y repercutiendo de manera favorable sobre su personalidad.

Los gastos extraordinarios son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, al derivar de sucesos de difícil o imposible previsión a priori, de tal modo que pueden surgir o no, dependiendo de la situación y del marco en el que estos pueden o no nacer. Hay que diferenciar claramente, para evitar confusiones, aquellos gastos de carácter extraordinario que han de cubrirse ineludiblemente frente a aquellos gastos que son superfluos o secundarios y de los que, evidentemente, se puede prescindir. De estos últimos se puede prescindir sin menoscabo ni perjuicio alguno para el alimentista, es decir, para el hijo en cuanto acreedor de esta prestación. «Los gastos escolares han de entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de pensión de alimentos (…)», STS 557/16 de 21 de septiembre, STS 579/14 de 15 de octubre y STS 500/17 de 13 de septiembre, recurso 2590/16, entre otras.

1º Matrícula y material escolar:

En este concepto, obviamente, no deben incluirse partidas de gastos extraordinarios, al integrar los alimentos ordinarios de «enseñanza reglada». Es decir, estos gastos son ordinarios, pero también lo son la cuota mensual escolar y, en su caso, los gastos correspondientes a transporte y comedor escolar. Hay que tener en cuenta que la previsibilidad del gasto escolar, general y común, hace que no merezca la consideración de gasto extraordinario. En este sentido, el abono de los libros, por ejemplo, resulta un gasto previsible que ha de realizarse anualmente y cuya cuantía aproximada se conoce con antelación, debiendo integrarse tal gasto en la pensión alimenticia.

2º Uniforme escolar:

Debe tener la consideración de gasto ordinario, al ser una partida derivada de la asistencia de la hija a su centro educativo escolar. No cabe su inclusión en la partida de gastos extraordinarios, sino que ha de considerarse integrado en la cantidad que comprende la pensión alimenticia.

3º Actividades extraescolares y gastos de formación:

No pueden calificarse como gastos extraordinarios los gastos derivados de actividades extraescolares si se tiene en cuenta que se trata de actividades que el hijo puede venir realizando de forma asidua y que, por tanto, se convierten en una actividad regular y previsible, derivada de actividades cotidianas o periódicas del hijo.

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