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Delito de abandono de familia. ¿Prisión por deudas?

Entre los delitos contra las relaciones familiares previstos por el Código Penal en su título XII se encuentra el quizá más habitual, el delito de abandono de familia, en su modalidad de «impago de pensión de alimentos».

Previsto en el artículo 227 del citado texto legal, la conducta que se castiga es dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor del cónyuge o hijos que esté prevista en resolución judicial o en convenio aprobado judicialmente.

Por su parte, las penas derivadas de este delito pueden ser prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses (según mi experiencia, lo más habitual), además, claro está, del reconocimiento de la cantidad debida en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Pero ¿el hecho de que se produzcan impagos como los descritos en el artículo 227 implica automáticamente una condena? No. La jurisprudencia ha ido matizando la interpretación de este precepto, de modo que el mero incumplimiento no lleva aparejado automáticamente el ilícito penal.

De este modo, el punto determinante será la existencia de culpabilidad del obligado al pago, con la concurrencia de omisión dolosa unida a su capacidad económica. Esto es, los casos en los que no exista un ánimo de impagar, dada la insuficiencia de recursos económicos del alimentante, no podrán castigarse penalmente; o, lo que es lo mismo, no existirá delito en los casos de imposibilidad de pago, independientemente de que en un proceso civil se depuren las correspondientes responsabilidades propias de ese ámbito.

En este sentido, la Audiencia Provincial de A Coruña, en su Sentencia 122/2016 de 13 de junio, señala lo siguiente: «En cuanto al caso que nos ocupa, aparece claramente constatada la insuficiencia de recursos del acusado Xullo para afrontar el pago de los alimentos de la hija con la debida regularidad, pero no una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación. De hecho, sus ingresos acreditados son realmente exiguos, pues cantidades como un subsidio de desempleo de 213 euros (aunque sean 426 euros mensuales, como hipotetiza la apelante) apenas alcanzan el mínimo vital. Y cuando el acusado ha trabajado, sus ingresos brutos rondan también esa cantidad mensual. Los ingresos en cómputo anual, sean por rendimientos del trabajo o por subsidios, son casi irrisorios, sobre 1.500 euros en cada anualidad.

El recurso desgrana pormenorizadamente cuáles son los incumplimientos patrimoniales familiares del acusado, pero no acredita nada en cuanto a demostrar que los razonamientos de la primera instancia son erróneos y que el acusado tenía una capacidad real de pago. La apelante realiza cálculos (legítimos pero interesados) y conjeturas sobre los ingresos del acusado, pero no aparece ningún hecho cierto que pueda darse por probado y no solo por alegado. De hecho, ser titular de dos vehículos antiguos, uno matriculado en 1994 y otro nada menos que en 1987, es, como indicio, todo lo contrario a un signo de ostentación o riqueza. En conclusión, lo que consta aquí es que la capacidad de pago del acusado aparece absolutamente condicionada por lo exiguo de sus recursos. En definitiva, y sin discutir que existan importes no satisfechos de los alimentos establecidos en la sentencia, esta circunstancia debe quedar relegada a la reclamación en el ámbito civil, teniendo en cuenta que la Sala entiende que no se ha demostrado debidamente en la conducta del acusado el elemento subjetivo o intencionalidad dolosa, conceptuada como una seria voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación que le incumbía, ya que si el acusado no paga voluntariamente y en plazo los alimentos es porque no puede».

En relación con los impagos parciales, ¿pueden derivar en una condena? Sí, pueden castigarse los impagos parciales si estos son relevantes tanto en el tiempo como en la cantidad, siempre que, como en los totales, exista capacidad económica en el alimentante para afrontar la totalidad del pago e intencionalidad en el impago.

Respecto de las pruebas, en este tipo de procedimientos cobra especial importancia la prueba documental consistente en extractos bancarios, vida laboral, declaraciones anuales de IRPF, documentos del paro, sentencias de modificación de medidas en las que se haya reducido el importe de la pensión, etc. Todo ello tendente, repetimos, a acreditar la existencia —o ausencia— de capacidad económica en el obligado e intencionalidad —o ausencia de ella— en el impago.

Este precepto es doctrinalmente criticado, declarando el Tribunal Supremo en la Sentencia 1148/1999, de 28 de julio, que podría ser inconstitucional al suponer una suerte de «prisión por deudas» encubierta, expresamente prohibida en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que establece que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», integrándose este precepto en nuestro ordenamiento jurídico a través de los artículos 10.2º y 96.1º de nuestra Constitución.

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