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Delito de lesiones en el fútbol

El fútbol, a pesar de no ser un deporte de riesgo, ni siquiera de contacto —pues este no es el objetivo, al contrario que, por ejemplo, en el boxeo—, sí puede derivar y frecuentemente deriva en la producción de lesiones.

¿Dónde se sitúa el límite entre una dura entrada y una conducta merecedora de reproche penal? ¿Entre un codazo y un delito de lesiones? En este artículo vamos a intentar dar respuesta a estas cuestiones.

Antes de continuar, conviene delimitar qué se entiende por delito de lesiones. Así, será necesario que la conducta del agresor provoque en la víctima una lesión que menoscabe su salud física o mental y que para su curación sea necesario, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

De una interpretación literal del artículo podría deducirse que una entrada con ánimo de disputar la pelota, que resulta en fractura de tibia y peroné del jugador contrario, debería derivar en una imputación penal por un delito de lesiones, del mismo modo que también podría hacerlo un salto de cabeza que acabe con el rival hospitalizado.

Lógicamente, sabemos que esto no es así y que el 99% de estas lesiones no alcanzan el ámbito penal. Partiendo de la teoría de la asunción de riesgos, la línea que separa las conductas penalmente reprochables de las que no lo son se sitúa en si existe una desviación notable de las reglas del juego o no, esto es, del respeto por la lex artis deportiva.

Tenemos claro que de los ejemplos anteriores no se derivarían consecuencias penales, pero ¿y en el supuesto de una agresión con el juego detenido? ¿Podría encuadrarse esa conducta dentro de la tipificada para el delito de lesiones? La respuesta es SÍ, siempre que concurran el resto de requisitos legales, claro.

Veamos algún ejemplo: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de febrero de 2014 condena a un jugador de la UD Telde como autor de un delito de lesiones al entender probado que «En los minutos finales del encuentro, y estando el juego parado al señalar una falta el árbitro, el acusado se dirigió corriendo hacia Imanol, jugador de la U.D. Balos, que acababa de desplazar el balón y le propinó un codazo a la altura de la boca, provocándole la rotura por la mitad de las piezas dentarias 11, 21 y 22».

Entre las alegaciones de la defensa destacan las siguientes: 1) que este tipo de hechos son incidentes habituales en el curso de un partido de fútbol; 2) solicitar la aplicación de la atenuante por obcecación.

Estos argumentos son rechazados de plano por la Audiencia, que señala en primer lugar que «El hecho de que en el curso de un partido de fútbol ciertamente se puedan producir situaciones o jugadas que acaben con lesiones en uno de los jugadores no significa que cualquier actuación que se verifique por ellos durante el tiempo de juego y en el campo se mantenga fuera del Derecho penal. No existe una especie de inmunidad penal espacial y temporal durante un partido. Si, como aquí sucede, un jugador al margen de las normas del juego decide golpear a otro y le causa lesiones que, como hemos visto, son sin duda graves, el Derecho penal puede y debe aplicarse… No cabe, en consecuencia, aplicar el principio de que lo que sucede en el campo queda en el campo, porque el comportamiento del acusado fue cualquier cosa menos una conducta deportiva y cumple con todas las exigencias del tipo penal aplicable».

Finalmente, razona la Audiencia que «No concurre la atenuante de obcecación que también reclamaba la defensa, pues el mero hecho de que un jugador de fútbol pueda estar nervioso o alterado, o incluso enfurecido, como él mismo se definió, en el transcurso de un partido de fútbol no supone que haya llegado a estar sometido a un estado tal que, de alguna forma, mermase sus capacidades de entender y de querer... El acusado conocía perfectamente que lo que iba a hacer, golpear a un contrario, estaba mal y podía optar por cualquier otro comportamiento, como pedirle al árbitro que lo sancionase por perder el tiempo. No se puede hablar de que su estado fuese generado por la conducta de quien, en el curso de un partido de fútbol, se limita a desplazar el balón, ni mucho menos podemos entender que esa reacción resulte poco menos que normal en los campos de juego, de los que, afortunadamente, rara vez un jugador sale con varios de sus dientes rotos por una agresión de un contrario».

La pena impuesta fue de 1 año y 6 meses de prisión, así como una indemnización a la víctima de 11.326,34 €, pero podría haber sido mayor, ya que el Ministerio Fiscal solicitaba 5 años de prisión. Cabe destacar que la Audiencia apreció la atenuante de dilaciones indebidas, al haberse producido los hechos en 2007 y no dictarse sentencia hasta 2014, lo cual minoró sustancialmente la pena.

En estos casos resultan de vital importancia las posibilidades probatorias con las que se cuente. En el citado supuesto, los hechos se habían recogido en el acta arbitral (el árbitro puede ser citado a declarar como testigo) y se contaba con un vídeo del partido, en el que se observaba la agresión con claridad meridiana. Pero ¿y si el árbitro no lo recoge en el acta porque no vio lo sucedido? ¿Y si no se dispone de prueba videográfica? Lógicamente, las posibilidades de condena, incluso de imputación, disminuirían notablemente.

De hecho, conductas similares pueden resultar impunes, por acordarse el sobreseimiento de las actuaciones sin siquiera celebrarse juicio oral o porque, tras su celebración, no se entienden constitutivas de delito, como por ejemplo la relatada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 16 de abril de 1999, en la que se declara probado que, durante la disputa del encuentro Elgoibar–Betionak de la división de honor juvenil vasca, «...el acusado Emilio propinó un puñetazo a José Augusto, causándole una fractura de mandíbula de la que tardó en curar 150 días...», absolviendo el Tribunal al acusado al entender que estos hechos eran un mero lance del juego derivado de la disputa del balón.

En este sentido, la Audiencia razona que «ante el lanzamiento de una falta hacia la puerta del rival, los jugadores de los dos equipos enfrentados en un deporte tan apasionante como es el fútbol se obstaculizan mutuamente, incluso mediante el empleo mutuo de la fuerza física, tratando de hallar, en el caso de los defensores, una posición defensiva favorable que aborte el peligro inminente que se cierne sobre su portería y, en el caso de los atacantes, una posición de desmarque que propicie una situación de gol, generándose desgraciadamente en ocasiones en estos lances normales de la contienda deportiva unas lesiones en sus practicantes que, concretadas en el caso de José Augusto en la fractura de su mandíbula, de pronóstico reservado, y en el caso de Emilio en un traumatismo en la región orbitaria de su ojo derecho, de carácter leve, no cabe estimar que fuesen buscadas a propósito».

Si bien en el primer ejemplo el juego estaba detenido y en este no, no podemos compartir el criterio de la AP de Guipúzcoa, en tanto en cuanto un puñetazo excede claramente la barrera de la lex artis, aunque sea en un contexto de disputa de la pelota (salvo que se trate, y habría que ver las circunstancias concretas, de un despeje de puños del portero).

Pero tal vez la sentencia paradigmática en esta materia es la dictada por el Tribunal Supremo el 1 de junio de 1951. Resulta bastante llamativa, tanto por la fecha como por la conducta, por las lesiones sufridas y muy especialmente por su redacción. En este caso, en la disputa de un encuentro de categoría regional, un defensa del equipo que iba perdiendo por cinco goles a uno, en palabras del Alto Tribunal, «...experimentaba viva excitación por el resultado y, al ver que el interior derecho del otro equipo, a la sazón triunfante, poseía el balón en un sitio relativamente próximo, corrió velozmente hacia él para quitárselo, pero como el interior derecho prosiguió la jugada, enviando el balón a otro compañero de su equipo antes de que pudiese llegar el lateral derecho del equipo contrario, el entonces procesado propinó una patada al rival entre el costado derecho y la espalda, produciéndole rotura de hígado y de riñón derechos».

En este supuesto, el Tribunal Supremo consideró probado que, si bien no era intención del acusado causar un daño tan intenso, sí lo era causar una lesión, entendiendo que «...en el presente caso la actuación del procesado no solo excedió en extremo las reglas que rigen el repetido deporte, y lo comprueba su suspensión a perpetuidad para la práctica del fútbol por la Federación Regional C., sino que ejecutó una acción voluntaria y, por lo tanto, intencional y dolosa, al llevar a cabo una agresión material para dificultar la actuación del lesionado».

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