Es una cláusula que establece el tipo de interés en tu préstamo hipotecario, normalmente la CLÁUSULA TERCERA BIS. TIPO DE INTERÉS VARIABLE.
La redacción normalmente es “En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%(…)”.
Esta disposición establece un tipo mínimo de referencia y constituye una cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés, conocida como ‘’cláusula suelo’’, la cual no aparece identificada como tal, pues no se designa con el nombre que coloquialmente se le conoce: cláusula suelo, lo que podría posibilitar ser detectada por el consumidor, sino que aparece difuminada dentro del apartado destinado a los intereses ordinarios, sin ningún tipo de epígrafe ni advertencia de su exigencia y sin que en su redacción se destaque nada, en orden a sus caracteres gráficos.
Esta redacción hace totalmente ilocalizable dicha cláusula para un consumidor medio que accede al préstamo con garantía hipotecaria.
Además, a cambio, y para que el consumidor crea que exista una contraprestación, se incluye una cláusula de máximos o ‘’techo’’, que supondría que, ante una subida de los tipos de interés, se produzca un supuesto beneficio para el consumidor y un perjuicio para la entidad, ya que no podrá aplicar un interés superior a aquél que se establece.
Sin embargo, la cláusula que impide la subida de tipos de interés lo hace a partir de un hecho absoluta y totalmente irreal: que los tipos de interés suban del 12,50%.
Este techo no se aplica nunca en la vida del contrato, siendo las entidades financieras conocedoras de que el interés aplicable nunca superaría ese 12,50%, en consecuencia, no existe operatividad práctica de la indicada cláusula techo