Las medidas definitivas pactadas por las partes o por el juzgado en defecto de acuerdo se alargan en el tiempo, y en ocasiones resulta imprescindible adaptarlas a las circunstancias cambiantes de los miembros del grupo familiar.
En tales casos se puede instar la modificación de las medidas vigentes, con la finalidad de ajustarlas para dar respuesta adecuada a nuevas situaciones.
Ahora bien, la posibilidad de instarla modificación de medidas solo es admisible en aquellos casos en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción hayan experimentado un cambio sustancial que provoque que los pronunciamientos judiciales hayan quedado desfasados, al proyectarse sobre una realidad claramente distinta de la originaria.
A. Los cónyuges y el Ministerio Fiscal, cuando concurran en el procedimiento menores e incapacitados.
B. Cualquier progenitor puede instarlas en nombre de sus hijos menores e incapacitados en relación con aquellas que le afectan directamente, admitiéndose la legitimación aún en supuestos de mayoría de edad, pero dependientes económicamente de los anteriores.
Para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos (TS 27-6-11, Rec 599/09):
A. Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
B. Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que, de haber existido al momento del divorcio, se habrían adoptado medidas distintas.
C. Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
D. Que la alteración sea imprevisible y ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas
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