La regulación concreta de esta figura de «descubierto tácito», se contiene en el art. 20 de la Ley16/2011, de contratos de crédito al consumo, del que resulta:
«(i) que entre la información que el prestamista debe proporcionar al consumidor (en caso de «descubierto tácito importante») figura la relativa a «las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables» – art. 20.3, d) -;
(ii) que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero«.
La memoria del servicio de reclamaciones del Banco de España señala que el descubierto en cuenta corriente supone, en la práctica bancaria, una «facilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de estas».
De ahí que la operación que consiste en hacer cargos en una cuenta con saldo insuficiente suponga una operación de crédito, ya que se trata de conceder un crédito por la cuantía necesaria para hacer el cargo correspondiente.
Este servicio bancario también ha sido reconocido normativamente en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en su art. 4.1. Se trata de una comisión distinta a la comisión por reclamación de posiciones deudoras (STS566/2019, de 25 de octubre), pues cada una de ellas retribuye servicios diferentes.